Antonio López expuso sus opiniones sobre los interesantes asuntos abordados en la sesión.
Madrid, 7 de febrero de 2012. Ayer tuvo lugar en Madrid una interesante mesa redonda sobre los derechos de la propiedad intelectual en Internet, organizada por DENAE (Asociación Española de Derecho del Entretenimiento), en la que, además de Antonio López, participaron Juan José Marín, Catedrático de Derecho Civil y abogado del área de Propiedad Intelectual del despacho Gómez-Acebo & Pombo, y Alejandro Sánchez del Campo, gerente de Derecho de la Nueva Economía de Telefónica de España.
La mesa redonda abordó temas de plena actualidad y se aportaron elementos de reflexión muy interesantes en cuanto a asuntos de la importancia, por citar algunos, de la necesidad o no de que exista un sistema legal específico que proteja los derechos de propiedad intelectual en Internet, el papel de la Comisión de Propiedad Intelectual en la salvaguarda de los derechos, quiénes son los responsables contra los que deben dirigirse los procedimientos o cómo deben afrontar las resoluciones administrativas la obligación y cumplimiento de la retirada de los contenidos.
Se recogen a continuación los principales argumentos expuestos por Antonio López a lo largo de la sesión.
¿Es necesario un sistema legal específico para luchar contra las vulneraciones en Internet?
La explotación de derechos de propiedad intelectual en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, es decir, en redes digitales del tipo de Internet, implica nuevos retos a los que es necesario dar respuesta desde el punto de vista del derecho material y también desde el plano de los instrumentos que el Estado pone a disposición de los titulares para la debida protección de sus derechos.
Es cierto que en las tradicionales modalidades de explotación previstas legalmente (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) tienen cabida las nuevas formas de explotación, y así se ha reflejado en la Directiva 2001/29, concretamente en su Considerando 5. Ahora bien, también es cierto que las tradicionales formas de defensa de los derechos de propiedad intelectual a través del ejercicio de las acciones penales o civiles correspondientes se demuestran ineficaces en el ámbito del uso masivo de obras y prestaciones protegidas en Internet.
Para acreditarlo se manejaron diversos datos relativos a las tasas de piratería en Internet y al volumen económico de las descargas no autorizadas en los sectores de música, cine, libros y videojuegos, que reflejan la magnitud del fenómeno y el grave impacto económico que tiene sobre la industria cultural en su conjunto.
En estas circunstancias, resulta obvio que es necesario otro tipo de intervención, en este caso administrativa, mediante la implantación de un procedimiento administrativo ágil, rápido y efectivo dirigido más a la salvaguarda genérica de los derechos de propiedad intelectual en la sociedad de la información que a la concreta defensa de intereses y derechos particulares. Todo ello, en tanto que, como recuerda la Exposición de Motivos del propio Reglamento de funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, la producción y creación artística no solo es un derecho fundamental reconocido como tal en el artículo 20 de la Constitución, sino también un derecho humano reconocido en el artículo 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
La necesaria adaptación del modelo de negocio de la industria de contenidos
El modelo de negocio de explotación de productos culturales ha cambiado y la industria cultural se está adaptando a ello. La consideración de la puesta a disposición como modalidad principal de explotación se refleja en modelos como Netflix, Spotify o Filmin, que merecen el fomento y estímulo de los poderes públicos.
Para que estos modelos funcionen es imprescindible crear un contexto jurídico seguro en el que estas iniciativas puedan competir de forma leal, sin encontrarse con que sus mismos contenidos son ofrecidos gratuitamente en la red sin que exista, en muchas ocasiones, posibilidad real de obtener el cese de dicha actividad y la retirada del material ilícito.
El papel de la Comisión de Propiedad Intelectual
Se debe diferenciar claramente el objetivo de la norma —el Reglamento de la Comisión de Propiedad Intelectual, de índole estrictamente administrativa— de otros medios de defensa de los derechos de propiedad intelectual.
Las atribuciones de la Comisión de Propiedad Intelectual se enmarcan dentro del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 8 de la LSSI, es decir, la interrupción de la prestación de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual o la retirada de los contenidos que los vulneren. Se sitúan, por tanto, en el ámbito de la necesaria regulación administrativa de las redes de telecomunicaciones.
Esta intervención administrativa no afecta al ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes, como así se determina en el artículo 158.4 TRLPI, sin perjuicio de la obligación genérica de colaboración con la justicia prevista en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando los hechos investigados puedan ser constitutivos de delito público.
Procedimiento: responsables, ámbito de aplicación y actuación de los intermediarios
El procedimiento se dirige contra los responsables del servicio de la sociedad de la información que, indiciariamente, estén vulnerando derechos de propiedad intelectual, y exige que dicho servicio se realice bien con ánimo de lucro, bien de forma susceptible de causar daño patrimonial, o ambas cosas.
El ánimo de lucro en el responsable no es necesariamente una condición imprescindible, pues no se exige expresamente en el artículo 8 LSSI ni se deduce de una interpretación literal del artículo 158.4 TRLPI ni del artículo 17.2.c) del Reglamento de la Comisión de Propiedad Intelectual, que se limita a exigir la acreditación de la explotación, lucrativa o no, de la obra o prestación.
Se plantean diversas cuestiones sobre quiénes pueden ser considerados responsables del servicio de la sociedad de la información y en qué medida los intermediarios (operadoras, proveedores de acceso, alojamiento, almacenamiento de datos, buscadores) y quienes facilitan enlaces pueden ser considerados infractores y, por tanto, responsables a efectos del procedimiento.
En principio, los operadores de redes y proveedores de acceso del artículo 14 LSSI quedarían exentos de responsabilidad salvo que hayan participado en la transmisión mediante la modificación o selección de datos o destinatarios. En cambio, los servicios de intermediación de los artículos 16 y 17 LSSI (alojamiento y almacenamiento de datos, buscadores y enlazadores) sí pueden llegar a tener la condición de responsables cuando sean considerados responsables directos de los actos de explotación patrimonial o cuando, teniendo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información que almacenan o remiten, no actúen diligentemente para retirarla o suprimir el enlace.
La actuación de los intermediarios en la fase preliminar del procedimiento se concreta en la identificación del responsable mediante la localización del servicio infractor. Para ello, la Comisión de Propiedad Intelectual necesita autorización judicial; una vez concedida, el intermediario debe facilitar en el plazo de 48 horas los datos necesarios para la identificación del presunto infractor.
El intercambio de obras mediante sistemas P2P
Los sistemas peer to peer constituyen uno de los mayores problemas a los que se enfrenta la industria de contenidos, muy especialmente la fonográfica, al comercializar productos culturales, derivándose ingentes daños para toda la cadena de producción, desde los creadores hasta los empresarios.
Se señala que la actuación de particulares que comparten en redes archivos que contienen prestaciones protegidas queda, en principio, fuera del ámbito objetivo de la LSSI, al no ser prestadores de servicios de la sociedad de la información. Sin embargo, ello no significa que su actuación sea conforme con la Ley de Propiedad Intelectual, puesto que pueden infringirse tanto el derecho de reproducción como el de comunicación pública, en especial en su modalidad de puesta a disposición.
Se citan diversas resoluciones judiciales y la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado en apoyo de esta interpretación.
Identificación del responsable y cesión de datos
En relación con la identificación del responsable y la implicación de los prestadores de servicios de intermediación, se considera que la regulación del artículo 18 del Reglamento de la Comisión de Propiedad Intelectual es excesivamente garantista, al exigir autorización judicial para la obtención de datos identificativos.
Se apunta que podría haberse previsto un sistema menos rígido, que no requiriese necesariamente autorización judicial, lo que habría contribuido a agilizar el procedimiento y a descargar de trabajo al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo. Se recuerda que la autoridad administrativa podría haber estado investida de competencia suficiente para solicitar y obtener los datos necesarios para la identificación del responsable, en línea con la jurisprudencia del TJUE.
Sobre el cumplimiento de los plazos
El cumplimiento de los plazos establecidos en la norma depende, en buena medida, de los medios y la dotación presupuestaria disponibles, así como de que no se colapse la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en la fase inicial de funcionamiento.
Se advierte de que el ejercicio masivo de denuncias ante la Comisión en un primer momento podría comprometer la agilidad del sistema, cuando precisamente uno de sus objetivos principales es articular un procedimiento rápido y efectivo.
El conocimiento efectivo en la LSSI
El conocimiento efectivo de que tratan los artículos 16 y 17 LSSI se produce, en todo caso, en el momento en que un órgano competente —Comisión de Propiedad Intelectual o Juzgado o Tribunal— declara la vulneración de derechos de propiedad intelectual por el responsable del servicio y esa resolución es comunicada al intermediario.
A partir de ese momento, si el intermediario no retira la obra o prestación o no suprime el enlace, no podrá alegar las exenciones de responsabilidad previstas en dichos preceptos. La mención del artículo 24.2 del Reglamento debe entenderse como cláusula de cierre, recordando que la notificación de la resolución hace nacer la responsabilidad del intermediario.
Se analiza, además, la posibilidad de que exista un conocimiento efectivo anterior a dichos hitos, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en resoluciones dictadas en procedimientos relativos a plataformas de intercambio o de alojamiento de contenidos.
Libertad de expresión, artículo 20 CE y autorización judicial
Se examina el papel del artículo 20 de la Constitución en la ponderación entre libertad de expresión y libertad de producción y creación, destacando que el responsable del servicio de la sociedad de la información dispone de varios trámites para formular alegaciones antes de que se acuerde la retirada de contenidos o la interrupción del servicio.
Se defiende la necesidad de autorización judicial tanto para la retirada de contenidos como para la interrupción del servicio, de acuerdo con el artículo 158.4 TRLPI y el artículo 122 bis de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Páginas de enlaces y responsabilidad directa
Se analizan las páginas de enlaces y su posible responsabilidad directa en la infracción de derechos de propiedad intelectual, especialmente cuando introducen enlaces profundos que permiten acceder directamente a la obra o prestación protegida.
Con base en la definición de puesta a disposición del artículo 20.2.i) TRLPI, se sostiene que estas páginas pueden ser calificadas como responsables directos de la comunicación pública de las obras y, por tanto, responder directamente de la infracción.
Otras medidas complementarias
Finalmente, se recuerda que las medidas administrativas articuladas a través de la Comisión de Propiedad Intelectual deben complementarse con el ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes por parte de los titulares de derechos, a fin de disponer de un sistema completo y coherente de tutela de la propiedad intelectual frente a las vulneraciones que se producen en el entorno digital.
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